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CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR

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CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR 
(PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, 
EXTRAORDINARIA Nº 90, DE JULIO DE 2001) 

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1º El Estado Bolívar es una de las entidades políticas autónomas e iguales, con personalidad jurídica plena, en las cuales se divide el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; su organización, funcionamiento y gobierno, se rige por la Constitución de la República y por las disposiciones contenidas en esta Constitución y en las leyes.

ARTÍCULO 2º El Estado Bolívar es una entidad multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la convivencia armónica de todos sus pobladores. El Estado Bolívar reconoce la biodiversidad ecológica, genética y biológica. Los recursos naturales existentes en la jurisdicción del Estado Bolívar son patrimonio inalienable; su aprovechamiento y conservación estará al servicio de los intereses de sus habitantes y los de toda la Nación.

ARTÍCULO 3º El Estado Bolívar tiene como fines esenciales, la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad; la expresión democrática de la voluntad popular; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

ARTÍCULO 4º El Estado Bolívar, pertenece irrevocablemente a la República Bolivariana de Venezuela y se obliga a mantener la independencia, soberanía e integridad de la República, fundamentando su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz, en la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador. El Estado Bolívar, se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

ARTÍCULO 5º El Estado Bolívar propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

ARTÍCULO 6º El pueblo del Estado Bolívar expresa su voluntad de manera directa en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Constitución y en las leyes; e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Poder Público del Estado emanan de la voluntad popular y a ella están sometidos.

ARTÍCULO 7º El Estado Bolívar es democrático, su gobierno y el de las entidades políticas que lo componen se regirán siempre por los principios de democracia, participación, representación, protagonismo popular, descentralización, alternabilidad, responsabilidad, pluralismo y de mandatos revocables.

ARTÍCULO 8º La Constitución de la República y esta Constitución son las normas supremas y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas, los funcionarios, las autoridades y los órganos que ejercen el Poder Público del Estado Bolívar están sujetos a esta Constitución y al resto del ordenamiento jurídico estadal.

ARTÍCULO 9º El idioma oficial en el Estado Bolívar es el castellano. Los idiomas de los pueblos indígenas también son de uso oficial para sus respectivos pueblos y deben ser respetados en todo el territorio del Estado, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad. Asimismo, el Estado Bolívar promoverá que estos idiomas indígenas sean respetados en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado tomará las medidas necesarias para promover y proteger estos idiomas y evitar su extinción.

ARTÍCULO 10º El Estado Bolívar, a través de las autoridades competentes en el ámbito de su jurisdicción territorial y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, promoverá y protegerá la institución de la familia, la educación, la religión, la salud, la asistencia social, el trabajo, el desarrollo económico y social, la libertad, la seguridad personal, la propiedad y los demás derechos de sus habitantes.

ARTÍCULO 11º El Estado Bolívar tiene el deber, por intermedio de sus órganos competentes y en coordinación con los organismos nacionales, de velar por la adecuación y conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de sus recursos naturales, todo ello de conformidad con la normativa contenida en la Constitución de la República, en esta Constitución y las leyes. Todo acto u omisión que vulnere, deteriore o dañe el medio ambiente será sancionado de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 12º La población del Estado Bolívar está integrada por todas las personas naturales, que se encuentren dentro del territorio del Estado. Todos tienen el deber de honrarlo y defenderlo, cumplir con sus leyes, así como el derecho a defender sus intereses.

ARTÍCULO 13º Ciudad Bolívar es la capital del Estado y el asiento permanente de los órganos supremos del Poder Público Estadal. No obstante, el Consejo Legislativo o su Comisión Delegada, podrá acordar el ejercicio transitorio de dicho poder en otros lugares del territorio del Estado, mediante acuerdo motivado, aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
Los demás entes de la administración central y descentralizada, instituciones y gremios profesionales tendrán su asiento principal en Ciudad Bolívar.

ARTÍCULO 14º Son símbolos del Estado Bolívar: el Escudo de Armas, el himno Con áureos buriles y la Bandera del Estado.
La ley estadal regulará las características, significado y usos de estos símbolos, los cuales sólo podrán ser modificados con la consulta y participación de sus habitantes.


TÍTULO II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO, DE SU ESPACIO GEOGRÁFICO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA

CAPÍTULO I
DEL TERRITORIO Y DEMÁS ESPACIOS GEOGRÁFICOS

ARTÍCULO 15º El territorio y demás espacios geográficos del Estado Bolívar son los que históricamente correspondían a la Provincia de Guayana de la Capitanía General de Venezuela, antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, luego delimitada conforme a la Ley Político Territorial de la República del 28 de abril de 1856, con las modificaciones que han resultado de las leyes de la República, de los convenios y demás actos jurídicos válidamente celebrados conforme a la Constitución, a las leyes nacionales y del Estado.
En todos los actos del Estado, en que se describa o se refiera a su territorio, se entenderá incorporada, aun cuando no lo estuviera expresamente, la reserva de que el Laudo Arbitral de París de 1899, es írrito y nulo, según los principios del derecho y la justicia que rigen la comunidad internacional y contribuyen a afirmar la integridad territorial. El Estado Bolívar colaborará y apoyará a la República Bolivariana de Venezuela en el logro de una solución satisfactoria para el arreglo práctico de la controversia territorial, con base en el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.
ARTÍCULO 16º Los espacios geográficos del Estado Bolívar incluyen el continental e insular, lacustre y fluvial; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, lacustre y fluvial y los componentes intangibles que por causas naturales allí se localicen.
El espacio insular del Estado comprende las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan en los ríos, lagos y lagunas comprendidas en su territorio.
El Estado Bolívar ejercerá sus competencias sobre los espacios geográficos antes señalados en los términos y condiciones que determinen el derecho internacional público, la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.

ARTÍCULO 17º El territorio del Estado Bolívar no podrá ser cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados Extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, con excepción de las sedes diplomáticas y consulares que existan en el Estado, todo conforme a la Constitución de la República y las leyes nacionales.

ARTÍCULO 18º El territorio del Estado Bolívar se divide en Municipios y éstos en Parroquias, cuyo número y territorio determinará la ley estadal.
La ley estadal de la materia determinará, la organización política y administrativa del Estado, la división y los límites de las entidades de su territorio.

ARTÍCULO 19º Cuando dos o más Municipios del Estado Bolívar tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán agruparse en distritos, cuyo régimen general será establecido en la ley orgánica nacional que al efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 20º La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por la Constitución de la República, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, por las disposiciones de esta Constitución y por las leyes que en conformidad con aquéllas se dicten en el Estado Bolívar.

CAPÍTULO II
DEL ESTADO COMO ENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTÍCULO 21º El Estado Bolívar se obliga a defender la soberanía plena que la República tiene en todos los espacios geográficos de esta entidad federal, así como las fronteras internacionales, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Asimismo, se obliga a respetar y garantizar la vigencia de los derechos humanos, a través de los órganos que ejercen el Poder Público Estadal, a colaborar con la República y a exigir su concurso con tales fines.

ARTÍCULO 22º Los yacimientos mineros y de hidrocarburos que existen en el Estado Bolívar, incluso debajo del espacio fluvial y lacustre y a lo largo de su frontera internacional, pertenecen a la República y son bienes del dominio público. Pertenecen al Estado Bolívar los minerales no metálicos no reservados al patrimonio nacional, las minas y reservorios que se encuentran o surjan en su territorio, incluyendo su zona fluvial dentro de las líneas de base recta en dirección norte de sus límites Este y Oeste, desde sus costas de ríos y lacustre.
El aprovechamiento de los yacimientos mineros y de hidrocarburos estará sometido a la supervisión y vigilancia de las autoridades del estado y de los municipios con la participación ciudadana, en coordinación con las autoridades nacionales, conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 23º El Estado declara su decisión de mantener amistosas y cordiales relaciones con todas las otras entidades de la República y de cooperar con ellas, a los fines de mantener y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social, fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre según los principios de la justicia social, sustentar el orden democrático como único e irrenunciable medio de alcanzar la igualdad social y jurídica, así como a conservar y acrecentar su patrimonio moral e histórico.

ARTÍCULO 24º El Estado Bolívar asume la descentralización como política para profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estadales. A tales efectos, el Estado impulsará el proceso de descentralización, actuando coordinadamente y en cooperación con el Poder Nacional y los demás Estados y Entidades Federales de la República, directamente y/o a través del Consejo Federal de Gobierno.

ARTÍCULO 25º El Estado dará fe de los actos públicos de las autoridades nacionales, de los otros Estados y Municipios y hará que se ejecuten cuando sea procedente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 26º El Estado se obliga a someter sus controversias con los otros poderes públicos u otras entidades de la República, en los casos en que no puedan ser resueltas directamente, a la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República.

TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 27º El Estado Bolívar garantizará a toda persona bajo su jurisdicción, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución de la República, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, con esta Constitución y con las leyes que los desarrollen.

ARTÍCULO 28º La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y en la presente Constitución, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

ARTÍCULO 29º De conformidad con lo establecido en el Artículo 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio, más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes; y son de aplicación inmediata y directa por los órganos del Poder Público del Estado Bolívar.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS CIVILES

ARTÍCULO 30º El Estado Bolívar reconoce a todos sus habitantes, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de todos los derechos civiles, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los instrumentos sobre derechos humanos y con las leyes que los desarrollen.
ARTÍCULO 31º El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

ARTÍCULO 32º Se prohíbe a las autoridades públicas del Estado Bolívar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Los funcionarios que reciban orden o instrucción para practicarla, tienen la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores intelectuales y materiales; cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 33º Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado Bolívar, tiene derecho a la reparación integral.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos y sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 34º El Estado Bolívar asume como obligación, cumplir y hacer cumplir todos los principios y valores constitucionales, los deberes públicos y el respeto y protección de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Conforme a los principios sobre las obligaciones que con respecto a los derechos humanos y garantías consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado Bolívar asume todas estas obligaciones y, además, las siguientes:
1. Las autoridades del Estado Bolívar en el ámbito de sus competencias y atribuciones se comprometen a respetar los derechos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.
2. Si el ejercicio de los derechos no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, las autoridades competentes del Estado Bolívar adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter, dentro del ámbito de su competencia, que fuesen necesarias para hacer efectivo el ejercicio de tales derechos.
3. El Estado Bolívar se compromete, en el ámbito de sus competencias, a cooperar con los organismos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en los términos establecidos en los instrumentos internacionales.
4. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público del Estado Bolívar que viole o menoscabe los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, es nulo; y los funcionarios públicos del Estado que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, conforme a la legislación vigente, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
5. El Estado Bolívar, en el ámbito de sus competencias, garantizará las condiciones jurídicas y administrativas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
6. El Estado Bolívar responderá patrimonialmente, por los daños que sufran los particulares en sus bienes y derechos, siempre que la responsabilidad sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública Estadal, o a otra de las ramas que ejercen, el Poder Público. Los funcionarios públicos responderán por los daños que causen a particulares o al Estado Bolívar.
7. Toda persona puede transitar libremente por el territorio del Estado Bolívar, entrar y salir, cambiar de domicilio y residencia, trasladar bienes, sin más limitaciones que las de la Ley. En los territorios de los pueblos indígenas se respetará lo que establezcan sus costumbres ancestrales, sin menoscabo de la prohibición constitucional de extrañamiento del territorio estadal.
En caso de concesiones viales, que impliquen el pago de un tributo o contribución, la ley establecerá los supuestos para garantizar una vía alterna gratuita.
8. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física personal, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
9. Los órganos de seguridad ciudadana del Estado Bolívar, respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte de funcionarios policiales y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
10. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad estadal, sobre asuntos que sean de su competencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley.
11. Son medios de participación política de la población del Estado. Bolívar: la elección de cargos públicos, el referéndum, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, entre otros medios. Las decisiones en este ámbito político tendrán carácter obligatorio. En el ámbito social y económico, son mecanismos de participación, entre otros: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, las empresas comunitarias y demás formas asociativas guiadas por los valores de la recíproca cooperación y la solidaridad.
La participación de la ciudadanía en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial, con sujeción a la ley nacional.

ARTÍCULO 35º Esta Constitución reafirma y auspicia la igualdad de sexos, asumiendo que el ser humano debe alcanzar su máximo potencial sin discriminación alguna. En consecuencia, la Constitución asume la precisión semántica de los géneros, puesta en práctica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe entenderse que todas las expresiones escritas en género masculino, en este texto constitucional y en el resto del ordenamiento jurídico estadal, son incluyentes del género femenino.
El uso del masculino en el lenguaje de este texto constitucional tiene un carácter genérico, donde lo femenino va indisolublemente implícito y así debe interpretarse.

ARTÍCULO 36º Los órganos de seguridad ciudadana del Estado Bolívar cumplirán, en todo momento, los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

ARTÍCULO 37º En el desempeño de sus funciones, los miembros de los cuerpos policiales respetarán y protegerán la dignidad humana, mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

ARTÍCULO 38º Los miembros de los cuerpos policiales del Estado, al ejercer sus funciones frente a un ciudadano en particular, deberán identificarse como tales, de manera que el afectado pueda individualizarlos por su nombre o número de identidad. Cuando la urgencia requerida por una determinada situación en la que dichos funcionarios hayan de intervenir, no permita el cumplimiento previo de lo prescrito en este Artículo, la identificación se hará tan pronto como las circunstancias lo permitan.

ARTÍCULO 39º Toda detención, cuando sea procedente de conformidad con la Constitución y las leyes, deberá ser practicada por agentes debidamente identificados.

ARTÍCULO 40º Toda persona detenida debe ser informada en el acto de su captura, sobre las razones de su detención y notificada sin demora del cargo, o cargos formulados contra ella, así como de los derechos que la asisten.

ARTÍCULO 41º Ningún miembro de los cuerpos policiales que actúe en el Estado Bolívar podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar como justificación de estos hechos la orden de un superior o circunstancias especiales, tales como los estados de excepción, alarma, emergencia o conmoción o de restricción de garantías constitucionales o cualquier otra emergencia pública. Se entenderá por tortura, todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas, dolores o sufrimiento físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación a una persona de métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

ARTÍCULO 42º Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

ARTÍCULO 43º Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar mantendrán siempre una conducta ética, se opondrán rigurosamente a los actos de corrupción y los combatirán.

ARTÍCULO 44º Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar, que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación de los Artículos del presente capítulo, sobre normas de conducta, lo informarán a sus superiores y, si fuese necesario, a cualquier autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

ARTÍCULO 45º En el desempeño de sus funciones, los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar, utilizarán medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego, solamente, cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

ARTÍCULO 46º Con independencia y sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar, procurarán no emplear armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave, que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas, para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, solo se podrá hacer uso intencional de armas letales, cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

ARTÍCULO 47º Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar:
1. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga.
2. Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana.
3. Procederán de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas.
4. Procurarán notificar lo sucedido, con la mayor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

ARTÍCULO 48º Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego, los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar causaren lesiones o muerte a las personas, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.

ARTÍCULO 49º Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar, protegerán el ejercicio del derecho de reunión y manifestación. Cuando, por razones legales, se vean obligados a disolver una manifestación o una reunión, utilizarán los medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar, se abstendrán de utilizar armas de fuego en esos casos, salvo si se trata de reuniones violentas en las cuales se hayan agotado los otros medios y siempre que se actúe con la debida proporcionalidad.

ARTÍCULO 50º Las cuestiones de carácter confidencial, de las cuales tengan conocimiento los miembros de los cuerpos policiales que actúen en el Estado Bolívar se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia, exijan lo contrario.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y EL REFERÉNDUM POPULAR

ARTÍCULO 51º Todos los ciudadanos habitantes del Estado Bolívar, tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes electos.
Son electores del Estado Bolívar todos los venezolanos y extranjeros que cumplan los requisitos establecidos por la Constitución de la República, y estén inscritos en el Registro Electoral Permanente.
Los electores tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, que incluya el cumplimiento del programa que hayan prometido de acuerdo con la dinámica política y, económica coyuntural.
La participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para garantizar el completo desarrollo de la ciudadanía, tanto individual como colectiva. Es deber del Estado y obligación de la sociedad, facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

ARTÍCULO 52º Las materias de especial trascendencia estadal, podrán ser sometidas a referéndum consultivo. La iniciativa corresponde al Consejo Legislativo, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes; al Gobernador; o a un número de electores no menor del diez por ciento del total de inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado Bolívar.

ARTÍCULO 53º Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referéndum para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores que eligieron al funcionario sometido al referéndum revocatorio hubieren votado a favor de la revocatoria de su mandato, siempre que haya concurrido al referéndum un número de electores igual o superior al veinticinco por ciento de los inscritos en la correspondiente circunscripción, se tendrá por revocado el mandato y nombramiento del funcionario y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, en las leyes nacionales y en esta Constitución.

ARTÍCULO 54º Serán sometidos a referéndum los proyectos de ley en discusión por el Consejo Legislativo, cuando así sea decidido por no menos de las dos terceras partes de sus integrantes. Si el referéndum resulta aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del veinticinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente respectivo, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.

ARTÍCULO 55º Serán sometidas a referéndum, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes del Estado cuya derogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado o por el Gobernador del Estado. El referéndum abrogatorio, será válido si hubiere concurrido al acto de votación por lo menos el cuarenta por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado.
No podrá hacerse más de un referéndum abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.

CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES

ARTÍCULO 56º El Estado Bolívar reconoce y reafirma a todos sus habitantes, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de todos los derechos sociales y de familias, culturales, educativos, religiosos, laborales y económicos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los instrumentos sobre derechos humanos, con las leyes que los desarrollen y con las disposiciones contenidas en esta Constitución. A tales efectos, el estado Bolívar promoverá, protegerá y propiciará las actividades económicas productivas que desarrollen todas sus facilidades competitivas, sus recursos humanos y naturales y en particular, las relacionadas con las actividades turísticas, agrícolas e industriales, que otorguen valor agregado a Las materias primas y semielaboradas que se producen en el Estado.
El Estado Bolívar apoyará e impulsará la cultura en todas sus manifestaciones, promoviéndola como una actividad productiva y cogestionaria de conformidad con la Constitución de la República, esta Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 57º La educación es un derecho irrenunciable del pueblo, el Estado Bolívar impulsará su desarrollo y tendrá como finalidad, además de lo contemplado en la Constitución de la República, la formación de sus habitantes en una cultura que comprenda el respeto de los derechos humanos, la protección del ambiente, el estudio de la historia y geografía estadal, el deporte, la religión y el rechazo a las drogas. El Estado Bolívar complementará los programas de estudio, de la educación preescolar, básica, media, diversificada, técnica y universitaria para el cumplimiento de dicha orientación.

ARTÍCULO 58º El Estado Bolívar promoverá la investigación científica y técnica en beneficio del interés colectivo.

ARTÍCULO 59º El Estado Bolívar garantizará, el desarrollo del deporte en todas sus modalidades y niveles y muy especialmente en el área del deporte estudiantil, comunitario y de alto rendimiento. Deberá garantizar además, la atención integral al atleta y sus dirigentes, sin discriminación alguna, propiciando la ejecución de programas de detección de talentos, el otorgamiento de becas para deportistas y el mejoramiento de la calidad de los entrenadores y dirigentes deportivos, a través de cursos que les permita no sólo su actualización, sino su mejor desempeño.
Igualmente garantizará, la investigación en medicina deportiva y ciencias aplicadas al deporte, creando los espacios apropiados y dotándolos de la tecnología adecuada.

ARTÍCULO 60º El Estado Bolívar garantizará el derecho al trabajo y adoptará las medidas necesarias, a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le asegure el pleno ejercicio de este derecho.

ARTÍCULO 61º La historia, la memoria oral, las tradiciones y el patrimonio colonial, se reconocen como valores intrínsecos del pueblo, y el Estado se compromete a difundirlos y a reglamentar su difusión y preservación. Se reconocen las manifestaciones culturales de los municipios como parte del acervo histórico del Estado Bolívar.

CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
DEL ESTADO BOLÍVAR

ARTÍCULO 62º El Estado Bolívar reconoce la existencia de todos los pueblos indígenas ubicados en toda su geografía, como los antiguos y autóctonos pobladores de su territorio, los cuales constituyen, junto con los demás pueblos indígenas del mundo, patrimonio cultural de la humanidad.
El Estado Bolívar reconoce a sus pueblos indígenas todos sus derechos de organización social, política y económica, culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, territorios, hábitat, y derechos sobre sus tierras, necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales, esta Constitución y demás leyes del Estado.

ARTÍCULO 63º El Estado Bolívar reconoce la potestad del Ejecutivo Nacional de demarcar las tierras de los pueblos indígenas asentados en su territorio. En la demarcación de sus tierras colectivas, participarán los respectivos pueblos indígenas. El Estado garantiza el derecho a la propiedad colectiva de las tierras indígenas y su carácter inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

ARTÍCULO 64º Los pueblos indígenas del Estado tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales; su participación en la economía estadal y a definir sus prioridades; a los servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas la protección y el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

ARTÍCULO 65º El aprovechamiento de los recursos naturales de los territorios y el hábitat indígenas por parte del Estado y los particulares, se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e igualmente está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas del Estado, quedan sujetos a la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 66º Los pueblos indígenas del Estado Bolívar, tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, valores, cosmovisión, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado Bolívar fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y autóctona y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, y tradiciones.

ARTÍCULO 67º Los pueblos indígenas del Estado Bolívar, tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconoce su medicina tradicional y terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

ARTÍCULO 68º El Estado Bolívar, garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnología e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos, perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

ARTÍCULO 69º En virtud del derecho a la participación política de los pueblos indígenas, el Estado Bolívar garantizará su representación en el Consejo Legislativo y en los demás organismos de elección popular situados en la jurisdicción territorial del Estado Bolívar, donde existan pueblos indígenas. Los pueblos indígenas, también participarán en los organismos de la sociedad cívil que coadyuven en su actividad política, conforme a la ley nacional y estadal.

ARTÍCULO 70º Los pueblos, las comunidades y las etnias indígenas asentadas en el territorio del Estado Bolívar, constituyen sistemas sociales completos y culturales diferentes, cuyas estructuras y contenidos integran y enriquecen el patrimonio del Estado, la nación y la humanidad. Esta pluralidad social, cultural y humana le confiere al Estado su condición de conglomerado social esencialmente multilingüe, multiétnico y pluricultural.

ARTÍCULO 71º La presente Constitución será traducida a los diferentes idiomas de los pueblos indígenas que habitan el territorio del Estado Bolívar.

ARTÍCULO 72º Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma, del futuro de Venezuela, del Estado Bolívar y del mundo. Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado Bolívar protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
Es una obligación fundamental del Estado Bolívar, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, riberas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 73º El Estado Bolívar desarrollará en el ámbito de sus competencias y conforme a los principios y criterios que establezca la ley orgánica nacional, una política de ordenación del territorio, atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas de desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana.

ARTÍCULO 74º La conservación, protección y defensa del ambiente y los recursos naturales serán objeto de tutela jurídica por el Estado Bolívar, en sus diversos elementos físico-naturales y sociales, de conformidad con su competencia en la materia y lo que disponen las leyes.
El aprovechamiento, explotación y conservación de los bosques estará sometido a la supervisión y vigilancia de las autoridades del estado y de los municipios con la participación ciudadana, en coordinación con las autoridades nacionales, conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
El Estado Bolívar creará un organismo que se encargará de la vigilancia, cuido, protección y preservación de los ríos, lagos y lagunas, dentro de su ámbito territorial.

ARTÍCULO 75º Será objetivo del Estado Bolívar, dentro de la normativa legal correspondiente, definir los mejores parámetros de aprovechamiento de sus recursos, de acuerdo con la indispensable transformación socio-económica del mismo, en atención a sus características, condiciones y capacidad ecológica.

ARTÍCULO 76º El Estado Bolívar establecerá, a través de las autoridades competentes, un sistema de control de las actividades que requieren la utilización de recursos naturales que se ajuste a la dinámica del desarrollo económico, social y de la protección de la naturaleza.

TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 77º La organización y el ejercicio del Poder Público del Estado Bolívar se sujetarán a las atribuciones y competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las leyes.

ARTÍCULO 78º El Poder Público del Estado Bolívar se divide en Legislativo, Ejecutivo y Ciudadano, correspondiendo su ejercicio, respectivamente, al Consejo Legislativo, al Gobernador y, en conjunto, al Defensor de los Habitantes del Estado y al Contralor General del Estado. El Poder Judicial y el Poder Electoral, se incorporarán a la distribución del Poder Público del Estado Bolívar, de conformidad con las leyes y normas de rango constitucional que definan su descentralización a los Estados y Municipios. Los órganos del Poder Público Estadal, colaborarán entre sí y con los organismos nacionales para la realización de los fines que les son propios.

ARTÍCULO 79º El ejercicio del Poder Público Estadal acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder, extralimitación de atribuciones o por violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta Constitución, así como de las leyes nacionales o estadales.

ARTÍCULO 80º El Estado Bolívar responderá patrimonialmente por los daños causados a los particulares, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública o de los demás órganos que ejercen el Poder Público Estadal. A tal efecto, se proveerá en el presupuesto del Estado correspondiente al ejercicio económico siguiente al del año de la sentencia definitivamente firme, la respectiva partida para dar cumplimiento a la condena. Sí se omitiere tal previsión, el tribunal ejecutor de medidas podrá proceder a la ejecución por vía ordinaria, previa notificación al Procurador General del Estado Bolívar y una vez hayan transcurrido noventa días de dicha notificación.

SECCIÓN II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 81º Los empleados de esta entidad federal, están al servicio de todos los habitantes del Estado Bolívar y no de parcialidad política alguna.

ARTÍCULO 82º Los empleados al servicio del Poder Público del Estado Bolívar gozarán de estabilidad en sus cargos, de acuerdo a los principios y con las excepciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes nacionales aplicables a esta materia y en las leyes que el Estado Bolívar dicte a tales efectos, las cuales regularán las normas de ingreso, estabilidad, ascenso, traslado, suspensión y retiro, y proveerán su incorporación al sistema nacional de seguridad social. Quedan a salvo las normas nacionales sobre jubilaciones y pensiones.

ARTÍCULO 83º Nadie podrá desempeñar a la vez más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de funciones académicas, accidentales, docentes, asistenciales, edilicias y electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo cargo público, implica la renuncia del primero, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República y en las leyes nacionales.

ARTÍCULO 84º Cuando un ciudadano obtenga simultáneamente diversas investiduras de elección popular, deberá optar por una de ellas al comenzar el correspondiente período del mandato. Sí se encuentra en ejercicio de una de esas investiduras en el momento en que es convocado para asumir otra función de elección popular, deberá expresar su voluntad de optar a una de ellas. En ausencia de manifestación expresa, se considera que optó por aquella investidura que se encontraba ejerciendo para el momento de la convocatoria.

ARTÍCULO 85º Nadie que esté al servicio del Estado, de los Municipios, de las Parroquias y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, dependientes de tales entidades, podrá celebrar negocios jurídicos con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otras, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 86º El Estado podrá crear y organizar su fuerza de policía de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las normas legales vigentes. Los Municipios que integran el Estado, podrán establecer y organizar sus servicios de policía municipal con atribuciones de vigilancia y control de actividades relativas a la competencia municipal, de acuerdo con las normas legales aplicables.

ARTÍCULO 87 En las oficinas públicas del Estado Bolívar, de sus Municipios y Parroquias no podrán colocarse otros emblemas, insignias, fotografías, figuras, representaciones pictóricas ni símbolos distintos a los autorizados por la heráldica nacional, estadal o municipal; retratos y efigies de héroes de las gestas patrias, cuadros o murales alusivos a dichas gestas o que evoquen actividades de la economía, de la cultura o tradición popular y los demás que la ley señale expresamente.





CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 88º Es de la competencia exclusiva del Estado Bolívar:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político-territorial, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley nacional.
6. La organización de su policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos-estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación; administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Las obras públicas de interés estadal.
12. La Bandera, el Escudo y el Himno del Estado.
13. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución de la República, a la competencia nacional o municipal.

ARTÍCULO 89º También es de la competencia del Estado Bolívar:
1. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales del Estado Bolívar.
2. Los censos y estadísticas del Estado Bolívar.
3. Las políticas económicas, financieras y fiscales del Estado.
4. Las políticas estadales en materia de sanidad, vivienda, seguridad sector agroalimentario, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, deporte y naviera, de conformidad con la política y legislación nacional.
5. Las políticas y servicios estadales de educación y salud.
6. Las políticas estadales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
7. El régimen estadal de navegación y transporte aéreo, terrestre, fluvial y lacustre.
8. El sistema de ferrocarriles del Estado, de conformidad con lo establecido en la ley nacional.

ARTÍCULO 90º Sin perjuicio de su ejercicio por los otros niveles del Poder Público, corresponde igualmente al Estado Bolívar:
1. Investigar las violaciones de derechos humanos cometidos por las autoridades que actúen en el Estado Bolívar; imponer las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar e instar al Ministerio Público y demás autoridades competentes para que sus autores sean sancionados penal y civilmente.
2. Indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabiente, incluido el pago de daños y perjuicios, adoptando las medidas legislativas y de otra naturaleza que sean necesarias para hacer efectivas dichas indemnizaciones.
3. Proteger a las víctimas de delitos comunes bajo la coordinación del Ministerio Público.
4. Adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales creados para atender peticiones y quejas en materia de derechos humanos.
5. La protección del derecho a la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad bajo su custodia, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
6. La promoción y facilitación del ejercicio del derecho de asociación.
7. La protección, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
8. Garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
9. Garantizar la libertad de religión y de culto.
10. Promover y facilitar la generación de las condiciones más favorables para la práctica de la participación política y gestión pública.
11. La protección de la familia como elemento natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
12. La protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
13. Garantizar asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurar servicios de planificación familiar responsable e integral basados en valores éticos y científicos.
14. Asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral para los niños y adolescentes, promoviendo su incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
15. Promover, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, la creación de oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
16. Garantizar a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetando su dignidad humana, garantizando su atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
17. Garantizar a las personas con discapacidad o con necesidades especiales, el respeto a la dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias y promover su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones.
18. Prestar su colaboración, en los términos establecidos por la Constitución de la República, para la satisfacción del derecho a la vivienda; y en tal sentido, otorgar prioridad a las familias y garantizar los medios para que estas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
19. Garantizar el derecho a la protección de la salud, en los términos establecidos en la Constitución de la República, promoviendo y desarrollando políticas de salud pública, orientados a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a tales servicios.
20. Garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
21. Adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promoción de condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuados.
22. Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
23. Reconocer el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
24. Garantizar el desarrollo de la negociación colectiva voluntaria y de las convenciones colectivas de trabajo y establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales.
25. Reconocer y proteger la propiedad intelectual, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley nacional y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
26. Fomentar y garantizar los valores de la cultura, procurando las condiciones, los instrumentos legales, los medios y los presupuestos necesarios.
27. Garantizar a los trabajadores culturales su incorporación al sistema de seguridad social, de conformidad con la ley.
28. Garantizar la emisión, recepción y circulación de la información cultural.
29. Promover la educación integral de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución de la República y en las leyes. Crear y sostener instituciones y servicios suficientemente dotados, para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo en sus distintos niveles. El Estado Bolívar estimulará y colaborará en el buen funcionamiento de la educación superior.
30. Promover la actualización permanente de los educadores y la garantía de la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a los principios contenidos en esta Constitución y a las leyes.
31. Garantizar redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. El fomento y desarrollo de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones, y los servicios de información correspondientes.
32. Garantizar el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica, de acuerdo con lo que determinen las leyes.
33. Promover e impulsar el deporte y la recreación como política de educación y salud pública, la atención integral de deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alto rendimiento y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con las leyes.
34. Promover la difusión por los medios de comunicación social de programas culturales, educativos, tecnológicos, científicos deportivos y de formación ciudadana.
35. Promover la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas de planificación, racionalización y regulación de la economía, así como, impulsar el desarrollo integral del Estado Bolívar, garantizando la propiedad privada.
36. Adoptar medidas para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, de conformidad con las leyes nacionales.
37. Promover y proteger las asociaciones destinadas a mejorar la economía popular
alternativa.
38. Proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
39. Las demás competencias y atribuciones no asignadas expresamente por la Constitución de la República a los niveles nacional o municipal, o que por su índole o naturaleza correspondan al Estado Bolívar.

ARTÍCULO 91º Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de base dictadas por el Poder Nacional y leyes de desarrollo aprobadas por el Estado Bolívar. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

ARTÍCULO 92º El Estado Bolívar promoverá la descentralización y transferencia a los Municipios y Parroquias, de los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos dentro de las áreas de competencias concurrentes entre los diferentes niveles del Poder Público Estadal. El Consejo Legislativo, mediante ley dictada al efecto, regulará los mecanismos de transferencia necesarios para la efectiva descentralización de los servicios y competencias.

ARTÍCULO 93º De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y siguiendo los mecanismos creados por la ley nacional, el Estado Bolívar podrá descentralizar y transferir a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que gestionen, previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, sector agrícola, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y ciudadanos, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como frentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización en el ámbito de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública del gobierno local y estadal y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO ESTADAL

CAPÍTULO I
DEL CONSEJO LEGISLATIVO

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 94º El Poder Legislativo se ejerce por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, al cual le corresponde legislar sobre las materias de su competencia y sobre la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Estadal, así como ejercer el control de la administración pública del Estado, en los términos establecidos en esta Constitución, en las leyes nacionales y en las leyes del Estado Bolívar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los órganos nacionales del Poder Judicial o del Poder Ciudadano. Así mismo, le corresponde al Consejo Legislativo el ejercicio de la función deliberante y de orientación política.

ARTÍCULO 95º Los diputados del Consejo Legislativo serán electos por votación universal, directa, personalizada, secreta y en forma proporcional de acuerdo a la población del Estado, de conformidad con la Constitución de la República y con la legislación electoral.
Los pueblos indígenas del Estado Bolívar elegirán un diputado al Consejo Legislativo, conforme a la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado del Consejo Legislativo tendrá un suplente escogido en el mismo proceso electoral.
Los diputados del Consejo Legislativo serán electos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos solamente por dos períodos consecutivos.

ARTÍCULO 96º Los diputados del Consejo Legislativo del Estado Bolívar son representantes del pueblo y del Estado Bolívar y los municipios que lo conforman en su conjunto, no están sujetos a mandatos ni instrucciones, sino solo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar es personal.

ARTÍCULO 97º Además de los diputados del Consejo Legislativo, podrán asistir con derecho a voz, pero sin voto, a los fines de participar en la función legislativa, un representante de las universidades e institutos de educación superior en el Estado; un representante de los Municipios del Estado; un representante de los Colegios Profesionales existentes en la entidad; un representante de la organización que agrupe a las cooperativas y asociaciones de explotación minera en la entidad; un representante del movimiento organizado de trabajadores del Estado; un representante de las instituciones culturales, un representante de las instituciones religiosas y un representante de las instituciones campesinas; un representante de los pueblos indígenas que habitan en el Estado; un representante de la federación estadal de asociaciones de vecinos; un representante de la Corporación Venezolana de Guayana; y un representante de las organizaciones empresariales.
La oportunidad de esta participación, así como la forma y modalidades de la designación de estos representantes, serán establecidas en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo.
La presencia de los referidos representantes no será necesaria para el quórum del Consejo Legislativo.

ARTÍCULO 98º Los actos dictados por el Consejo Legislativo en ejercicio de sus atribuciones no estarán sometidos al veto, examen o control de los otros poderes. Los casos de inconstitucionalidad o ilegalidad deberán someterse ante los órganos competentes del Poder Judicial, de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes.

ARTÍCULO 99º El Consejo Legislativo sesionará en la sede del Palacio Legislativo del Estado Bolívar, ubicado en la capital del Estado. Podrá sesionar en otro sitio, cuando por motivos justificados así lo acordaren las dos terceras partes de sus miembros.

ARTÍCULO 100º El régimen parlamentario, la forma de la celebración de las sesiones, la organización y funcionamiento de las comisiones y toda otra materia relativa al régimen del Consejo Legislativo, no resuelta de manera expresa, en esta Constitución será regulado en el Reglamento Interior y de Debates.

SECCIÓN II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO

ARTÍCULO 101º Las sesiones ordinarias del Consejo Legislativo comenzarán cada año, sin necesidad de convocatoria previa, el día cinco de enero o el día posterior más inmediato posible, a las diez de la mañana, durarán hasta el día quince de agosto y se reanudarán el quince de septiembre o el día más inmediato posible, hasta el quince de diciembre.
Cuando lo considere necesario para el despacho de las materias pendientes, el Consejo Legislativo, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá prorrogar dichos términos. Durante el receso de las sesiones ordinarias funcionará la Comisión Delegada.

ARTÍCULO 102º El Consejo Legislativo podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando así lo decida el propio Consejo o su Comisión Delegada, o cuando lo solicite el Gobernador del Estado. Las sesiones extraordinarias tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que fueren conexas. Así mismo, podrán considerarse las que fueren declaradas de urgencia por las dos terceras partes de los diputados del Consejo Legislativo. Las sesiones extraordinarias durarán el tiempo fijado en la convocatoria, pero, el Consejo, con el voto de las dos terceras partes de sus diputados, podrá prorrogar el término de las mismas cuando fuere necesario.

ARTÍCULO 103º El Consejo Legislativo se instalará con las dos terceras partes de sus diputados por lo menos. A falta de este número, los diputados asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas que juzguen necesarias para la formación del quórum. Si pasados cinco días la Comisión Preparatoria no ha logrado la instalación, ésta se llevará a cabo con la mitad más uno, por lo menos, de sus integrantes. Después de la instalación se podrá sesionar con la mayoría de los diputados incorporados.

ARTÍCULO 104º Las decisiones del Consejo Legislativo se tomarán por la mayoría absoluta de sus diputados presentes en la Sesión, salvo que esta Constitución o las leyes establezcan expresamente otra mayoría.

SECCIÓN III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO

ARTÍCULO 105º El Consejo Legislativo elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, así como un Secretario fuera de su seno, todos por un período de un año, pudiendo ser reelectos. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas de estas autoridades. El Presidente ejercerá la representación del Consejo Legislativo, aun cuando éste se encuentre en receso, y deberá rendir ante el Consejo Legislativo cuenta detallada de su gestión, dentro de los cinco últimos días del término de la misma.

ARTÍCULO 106º Los diputados del Consejo Legislativo podrán conformar grupos parlamentarios o de opinión, con el objeto de orientar y unificar criterios, conforme al Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 107º El Consejo Legislativo para la realización de las actividades que le son inherentes, nombrará Comisiones Permanentes o Especiales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates.

ARTÍCULO 108º Durante el receso de las sesiones ordinarias del Consejo Legislativo, funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente y cuatro diputados del Consejo Legislativo, designados aplicando el método D Hont, de manera que refleje la composición política del cuerpo legislativo. El Secretario del Consejo Legislativo será el Secretario de la Comisión Delegada.

ARTÍCULO 109º Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Gobernador del Estado para salir del territorio nacional, cuando su ausencia se prolongue por más de cinco días consecutivos.
3. Autorizar al Ejecutivo Estadal para decretar créditos adicionales y traslados de partidas presupuestarias.
4. Designar Comisiones especiales integradas por los diputados del Consejo.
5. Ejercer las funciones de control e investigación atribuidas al Consejo.
6. Autorizar al Ejecutivo Estadal por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos, en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución de la República, esta Constitución y las leyes.



SECCIÓN IV
DE LOS DIPUTADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO

ARTÍCULO 110º Los requisitos y condiciones para ser diputado del Consejo Legislativo son:
1. Ser venezolano por nacimiento; por naturalización con por lo menos quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en el Estado Bolívar antes de la fecha de la elección.

ARTÍCULO 111º No podrán ser elegidos diputados del Consejo Legislativo:
1. El Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios del Poder Ejecutivo Estadal, y los directores de institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los funcionarios municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas estadales, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
3. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones, inhabilitaciones e incapacitaciones, determinadas en las leyes de la República.

ARTÍCULO 112º El ejercicio del cargo de diputado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar es incompatible con el desempeño de cualquier otra función pública remunerada, excepto cuando se trate de funciones accidentales, docentes, asistenciales, siempre y cuando estas no supongan dedicación exclusiva. Los diputados del Consejo Legislativo que desempeñen cargos públicos perderán su investidura, y al efecto se procederá a convocar al suplente respectivo.

ARTÍCULO 113º Los diputados del Consejo Legislativo no podrán ser propietarios administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estadales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los integrantes del Consejo Legislativo, que estén involucrados en dichos conflictos, deberán abstenerse.

ARTÍCULO 114º Los diputados del Consejo Legislativo están obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias, manteniéndolos informados acerca de su gestión individual y la del Consejo. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores de la circunscripción por la cual fueron elegidos y estarán sometidos al referéndum revocatorio del mandato en los términos previstos en la Constitución de la República y en la ley que regule la materia.

ARTÍCULO 115º Los diputados del Consejo Legislativo cuyo mandato fuere revocado, no podrán optar a cargos de elección popular en el siguiente período.

ARTÍCULO 116º Los diputados del Consejo Legislativo no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones en el Estado Bolívar. Sólo responderán ante los electores y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución de la República, esta Constitución, las leyes y el Reglamento Interior y de Debates.

ARTÍCULO 117º Los diputados del Consejo Legislativo gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en el territorio del Estado Bolívar, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la separación del ejercicio de sus funciones. En consecuencia, durante su mandato los diputados del Consejo Legislativo no podrán ser sometidos a arresto, detención, confinamiento, juicio penal, ni a registro personal o domiciliario, salvo el caso de allanamiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Constitución. De los presuntos delitos que cometan los diputados del Consejo Legislativo conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de flagrancia, en la comisión de delito común, la autoridad competente pondrá al diputado del Consejo Legislativo bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente tal circunstancia al Tribunal Supremo de Justicia.

ARTÍCULO 118º El Consejo Legislativo previa solicitud del Tribunal Supremo, podrá acordar el allanamiento de la inmunidad de uno de sus diputados, en sesión expresamente convocada al efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, aprobado por las dos terceras partes de sus diputados.

ARTÍCULO 119º Los funcionarios o empleados públicos que directamente o indirectamente violen la inmunidad de que gozan los diputados del Consejo Legislativo incurrirán en responsabilidad, y serán castigados de conformidad con la Ley.


SECCIÓN V
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO

ARTÍCULO 120º Corresponde al Consejo Legislativo del Estado Bolívar:
1. Legislar sobre la materia de competencia estadal, tanto constitucional como legal, así como sobre la organización y funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público Estadal.
2. Dictar las leyes que le ordenan la Constitución de la República y esta Constitución, especialmente las de desarrollo, sobre la base que dicte el Poder Legislativo Nacional, considerando los principios constitucionales y legales que fortalezcan el proceso de descentralización y propiciando las transferencias de competencias del Poder Nacional al Estadal y de este al Municipal
3. Dictar la Ley de División Político Territorial del Estado, para establecer la organización político territorial del Estado y resolver acerca de la creación, fusión, modificación o eliminación de municipios y demás entidades locales territoriales, determinando sus denominaciones oficiales, límites y demás elementos constitutivos de organización y funcionamiento, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República y del Estado.
4. Emitir las consultas que la Asamblea Nacional le requiera cuando legisle sobre materia relativa a los Estados miembros de la Federación, previa consulta a la sociedad civil, en los términos que determine la ley.
5. Ejercer la iniciativa legislativa ante la Asamblea Nacional cuando se trate de leyes relativas a los Estados de la Federación.
6. Dictar su Reglamento Interior y de Debates, aplicar las sanciones que en el se dispongan, y crear cualesquiera otros reglamentos que requiera para el mejor funcionamiento de la institución.
7. Nombrar su Directiva, la Comisión Delegada y las Comisiones que considere necesarias, de conformidad con la Constitución de la República, ésta Constitución y las leyes.
8. Sancionar la Ley de Hacienda Pública Estadal y la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Bolívar, pudiendo modificar las partidas del proyecto presentado por el Gobernador, pero no autorizará gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos contenidas en el respetivo proyecto.
9. Elegir de su seno la representación que deba integrar el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, así como los que lo representen ante otros organismos colegiados, en cámara plena y con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.
10. Aprobar empréstitos sobre créditos del Estado, con sujeción a lo establecido en la ley nacional respectiva y autorizar los créditos adicionales al presupuesto y los diferentes traslados de partidas asegurándose que estén respaldados por previsión presupuestaria.
11. Sancionar las leyes de impuestos y demás contribuciones dentro del ámbito de la competencia estadal y de los ramos fiscales que la Constitución y las leyes de la República atribuyan a los Estados, incluyendo los que sean transferidos a éstos de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales. Organizar la Administración fiscal del Estado y cuidar del crédito de bienes, ingresos, gastos y buen manejo del Tesoro Público.
12. Dictaminar, con vista al informe del Procurador del Estado, para que el Ejecutivo Estadal pueda celebrar contratos de interés público Estadal, con Estados o Entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela. Emitida su opinión pasará todo lo actuado a la Asamblea Nacional para que decida en definitiva.
13. Vigilar, inspeccionar y asegurar que los servicios públicos del Estado sean prestados eficientemente, haciendo pronunciamiento público sobre las fallas que encontrare, pudiendo solicitar la intervención del Poder Ciudadano del Estado Bolívar y del órgano jurisdiccional competente cuando lo considere conveniente para los intereses del Estado.
14. Autorizar al Poder Ejecutivo Estadal para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
15. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República, esta Constitución y las leyes. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
16. Recibir, aprobar o improbar el informe anual de la cuenta de la gestión del Gobernador del Estado Bolívar.
17. Solicitar y requerir al Poder Ejecutivo estadal, por intermedio de la Secretaria General de Gobierno un informe trimestral contentivo de la gestión de cada Secretaria en la ejecución del presupuesto de conformidad con los planes y programas de gobierno.
18. Realizar las investigaciones que crea pertinentes sobre los actos de la Administración Pública Estadal, pudiendo interpelar a todos los funcionarios públicos estadales, fijándoles día, hora de comparecencia y las materias sobre las cuales versará la interpelación; y todos; incluyendo los particulares relacionados con las investigaciones, están obligados a comparecer ante el Consejo Legislativo y/o sus Comisiones para suministrar los datos, documentos e informaciones que se les solicite, cualquiera que sea el cargo a jerarquía que ostente, sin perjuicio de los derechos y garantías constitucionales y legales. Promover la participación ciudadana y de la sociedad civil organizada en los asuntos de su competencia, estableciendo los correspondientes procedimientos de consulta y participación.
19. Promover la participación ciudadana y de la sociedad civil organizada en los asuntos de su competencia, estableciendo los correspondientes procedimientos de consulta y participación.
20. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes inmuebles del dominio privado del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
21. Designar al Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar y al Contralor General del Estado, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley.

22. Autorizar el nombramiento del Procurador General del Estado y destituirlo con el voto favorable de las tres quintas partes de sus diputados cuando mediare causa grave, en los términos establecidos en esta Constitución.
23. Acordar honores a quienes hayan prestado servicio meritorio a la República, al Estado, al Municipio o a la humanidad. Es de su sola competencia legislar sobre la creación de orden al mérito y condecoraciones de carácter regional, salvo las que correspondan a los Municipios.
24. Autorizar la salida del Gobernador cuando su ausencia sea superior a cinco días consecutivos.
25. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social del Estado, que serán presentadas por el Ejecutivo Estadal en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
26. Solicitar la remoción del Secretario General de Gobierno, de los Secretarios del Poder Ejecutivo y de los demás funcionarios de la administración estadal, que con abuso de autoridad, negligencia, o imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.
27. Calificar a sus diputados, oír sus renuncias y conocer de sus excusas de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y el Reglamento Interior y de Debates. La separación temporal de un diputado sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
28. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos sobre la base de las limitaciones financieras del país.
29. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia, dictar las medidas necesarias para la conservación del orden en el local de sus sesiones y acordar las correcciones a quienes les infrinjan.
30. Todas las demás que le señalen la Constitución de la República, esta Constitución, las leyes y el Reglamento Interior y de Debates.

ARTÍCULO 121º El Consejo Legislativo ejerce su función de control de la administración estadal, mediante las interpelaciones, investigaciones, preguntas, autorizaciones, aprobaciones y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento Interior y de Debates. En ejercicio del control parlamentario, el Consejo Legislativo podrá declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar a los órganos competentes que intenten las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

ARTÍCULO 122º Todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional o Municipal, de sus Institutos Autónomos, de sus empresas o de cualquier órgano en los cuales el Estado Bolívar tenga interés y que desempeñen funciones dentro del territorio de la entidad, podrán ser invitados a comparecer por ante el Consejo Legislativo, su Comisión Delegada o por ante sus Comisiones, para suministrar las informaciones y documentos relacionados con los hechos que se investiguen. Esta facultad puede ejercerse incluso respecto de los particulares, quedando a salvo los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República. Los funcionarios de los organismos nacionales y municipales deberán prestar su colaboración con las investigaciones que realice el Consejo Legislativo y/o sus comisiones. En este último caso, el Consejo Legislativo podrá exhortar al órgano del cual depende el funcionario para que adopte las medidas o correctivos que sean necesarios. En todo caso se notificará al interesado por escrito, el objeto de su invitación a comparecer con por lo menos, tres días hábiles de anticipación.

ARTÍCULO 123º Ningún pronunciamiento del Consejo Legislativo sobre el Informe de la Cuenta del Gobernador, libera de responsabilidad a este funcionario, por los actos de su gestión. En todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripción, podrá el Consejo Legislativo proceder a la investigación y examen de dichos actos, aún cuando éstos correspondan a ejercicios anteriores.

SECCIÓN VI
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 124º Los actos que sancione el Consejo Legislativo actuando como cuerpo legislador, se denominarán leyes.
Las leyes orgánicas estadales son las que así denomina esta Constitución y aquéllas que organizan los poderes públicos del Estado y las que sirven de marco normativo a otras leyes. Las leyes orgánicas tendrán preeminencia sobre las leyes ordinarias en las materias que regulen. Para la admisión y sanción de las leyes orgánicas se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados del Consejo Legislativo.
La facultad de legislar del Consejo Legislativo no es delegable en ningún caso.

ARTÍCULO 125º La iniciativa de las leyes del Estado corresponde:
1. A los Diputados en número no menor de dos.
2. A la Comisión Delegada y Comisiones Permanentes.
3. Al Poder Ejecutivo Estadal.
4. Al Defensor de los Derechos de los Habitantes del Estado y al Contralor General del Estado, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que presiden o al cabal cumplimiento de sus funciones.
5. A los municipios, por Resolución del Alcalde o Acuerdo del Concejo Municipal.
6. A los electores en un número no menor de cero coma uno por ciento de los inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado.

ARTÍCULO 126º La discusión de proyectos de ley de iniciativa ciudadana se iniciará en el mismo período ordinario o en el siguiente. De lo contrario el proyecto será sometido a referéndum aprobatorio, conforme a la Constitución de la República y la ley respectiva.

ARTÍCULO 127º Todo proyecto de ley presentado al Consejo Legislativo debe contener su correspondiente Exposición de Motivos.

ARTÍCULO 128º Todo Proyecto de Ley recibirá dos discusiones, en días diferentes, conforme a las reglas prescritas en esta Constitución, la ley nacional respectiva y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo.

ARTÍCULO 129º La primera discusión se limitará a un debate general sobre la exposición de motivos, la importancia, objetivos, alcance y viabilidad del proyecto, a los fines de su aceptación, diferimiento o rechazo. Aprobado en primera discusión, el proyecto será remitido a la Comisión Permanente a que corresponda por la materia. En caso de que el objeto del proyecto de ley guarde relación con varias Comisiones Permanentes, se designará una Comisión Mixta para realizar el estudio y presentar el informe respectivo. Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

PARÁGRAFO ÚNICO. En caso de que la mayoría absoluta de los diputados presentes declare la urgencia legislativa, el lapso establecido en el presente Artículo podrá ser disminuido.

ARTÍCULO 130º Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará Artículo por Artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días contínuos. Leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria del Consejo Legislativo, éste decidirá por mayoría de votos, lo que fuere procedente respecto a los Artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia y aprobado el proyecto, la Presidencia del Consejo Legislativo declarará sancionada la ley.

ARTÍCULO 131º Tendrán derecho de palabra en los procedimientos legislativos el Gobernador, el Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo, el Procurador, el Defensor de los Derechos de los Habitantes, el Contralor General del Estado, los Alcaldes, el Juez Rector y los representantes de los gremios profesionales, las universidades, de las comunidades indígenas y de la sociedad organizada, en los términos que establezca esta Constitución y el Reglamento Interior y de Debates.

ARTÍCULO 132º Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo, durante las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de los diputados del Consejo Legislativo.

ARTÍCULO 133º Las discusiones de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones ordinarias, podrán continuarse en las sesiones siguientes, si así lo decidiera el Consejo Legislativo. Igualmente, podrán continuarse en las sesiones extraordinarias sí formasen parte de las materias que motivan la convocatoria.

ARTÍCULO 134º Al texto de las leyes precederá el siguiente enunciado: El Consejo Legislativo del Estado Bolívar, decreta.

ARTÍCULO 135º Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos; ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario del Consejo Legislativo y por los demás diputados y llevará la fecha de su, definitiva aprobación. A los fines de su promulgación, uno de sus ejemplares será enviado por el Presidente del Consejo Legislativo al Gobernador del, Estado.

ARTÍCULO 136º El Gobernador del Estado promulgará la ley dentro de los diez días siguientes al de su recibo, pero podrá, en ese mismo lapso, pedir al Consejo Legislativo su reconsideración mediante exposición razonada, a fin de que se modifiquen algunas de sus disposiciones o levante la sanción total o parcial de la Ley. El Consejo Legislativo decidirá acerca de las objeciones, planteadas por el Gobernador y podrá dar a las disposiciones objetadas y a, las que tengan conexión con ellas, una nueva redacción, conforme al pedimento del Ejecutivo Estadal. Cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los diputados del Consejo, el Gobernador del Estado procederá a la promulgación de la ley dentro de los diez días contínuos a su recibo, sin poder formular nuevas objeciones. Si la decisión se tomare por mayoría simple, el Gobernador podrá, dentro del mismo lapso, solicitar una nueva y última reconsideración o proceder a su promulgación. Si la objeción se fundare en la inconstitucionalidad de la ley, el Gobernador del Estado podrá, dentro del término fijado para promulgar la Ley, ocurrir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar su decisión acerca de la inconstitucionalidad alegada.

ARTÍCULO 137º Cuando los diez días señalados para la promulgación de los actos legislativos vencieran en tanto concluye el período de sesiones ordinarias, el Gobernador podrá solicitar la modificación o levantamiento de la sanción de la ley ante el Consejo Legislativo convocándolo a sesiones extraordinarias.

ARTÍCULO 138º Cuando el Consejo Legislativo no aceptare lo solicitado, el Gobernador promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes al de su recibo, en la forma en que le haya sido devuelta. Solo podrá abstenerse de promulgar la ley cuando hubiere invocado su inconstitucionalidad, en cuyo caso deberá esperar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional el Gobernador lo promulgará durante los cinco días siguientes al de la fecha de la sentencia o de su notificación.

ARTÍCULO 139º Cuando el Gobernador del Estado no promulgare la ley en los términos señalados, excepto el caso de que estuviera pendiente recurso de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Legislativo procederá a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél ocurra por omisión.
En este caso la promulgación de la ley se hará en la Gaceta Oficial del Estado o en el órgano oficial que el Presidente del Consejo Legislativo estime conveniente.

ARTÍCULO 140º La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente Ejecútese o Cúmplase en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.

ARTÍCULO 141º La ley entrará en vigencia desde su publicación en la forma expresada o en la fecha posterior que ella señale.

ARTÍCULO 142º Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum, pudiendo ser reformadas total o parcialmente. En los casos de reforma parcial, se entenderán aprobados todos los Artículos que no hayan sido objeto de reforma, y una vez promulgada se publicará el texto Integro de la ley en la Gaceta Oficial tal como quedará vigente, con inserción de los nuevos Artículos reformados.

CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 143º El Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el Gobernador del Estado y los demás órganos establecidos en esta Constitución, en la forma y dentro de los límites señalados en las normas constitucionales y legales de la República y del Estado Bolívar. El ejercicio del gobierno y de la administración del Estado es de la competencia del Gobernador y los demás, funcionarios indicados en dicho ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 144º La Ley de Administración Pública del Estado establecerá lo relativo a la organización y funciones de la Administración Pública estadal.

ARTÍCULO 145º El Poder Ejecutivo tendrá su asiento permanente en Ciudad Bolívar, capital del Estado, pero podrá ser fijado transitoriamente fuera de ella, cuando por decreto razonado lo resuelva así el Gobernador, previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada.

ARTÍCULO 146º Para ser Gobernador del Estado se requiere ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de veinticinco años, de estado seglar y haber residido cuatro años consecutivos en el Estado Bolívar antes de la fecha de la elección.

ARTÍCULO 147º El Gobernador del Estado será elegido por votación libre, directa, universal y secreta del cuerpo electoral estadal, de conformidad con la Ley. El período de mandato es de cuatro años y podrá ser reelecto para un nuevo período, inmediato y por una sola vez.

ARTÍCULO 148º Quien resultare electo para el cargo de Gobernador tomará posesión del cargo mediante juramento ante el Consejo Legislativo, al décimo día hábil siguiente a su proclamación. Si por cualquier causa no pudiera juramentarse ante el órgano legislativo, lo hará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado.

ARTÍCULO 149º Las faltas temporales del Gobernador del Estado, hasta por noventa días, prorrogables por noventa días más, por decisión de las dos terceras partes de los diputados que integran el Consejo Legislativo, serán suplidas por el Secretario General de Gobierno, con el carácter de encargado del Poder Ejecutivo.
En caso de falta absoluta, se procederá a la designación del nuevo Gobernador, de la siguiente manera: si la falta absoluta se produjere antes de la toma de posesión se procederá a una nueva elección mediante votación popular, dentro de los treinta días consecutivos siguientes al que se determine la falta absoluta; mientras se elige al Gobernador, el Presidente del Consejo Legislativo quedará encargado de la Gobernación del Estado. Si la falta absoluta se produce antes de cumplir el tercer año del mandato del Gobernador, se procederá a una nueva elección mediante votación popular, dentro de los treinta días consecutivos siguientes a que se determine la falta absoluta; mientras se elige al Gobernador, el Secretario General de Gobierno queda encargado de la Gobernación del Estado. Si la falta absoluta se produce en el último año del mandato del Gobernador, el Secretario General de Gobierno asumirá la Gobernación del Estado hasta culminar el período.
Si la falta temporal se prolongare por más de noventa días consecutivos y no se acordare ninguna prórroga por parte del Consejo Legislativo, éste declarará la falta absoluta y procederá a suplir dicha falta conforme a lo previsto en la presente Constitución.

SECCIÓN II
DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL

ARTÍCULO 150º Los órganos de la Administración Pública del Estado Bolívar, constituídos jerárquicamente ordenados y dependientes del Gobernador del Estado, sólo pueden actuar dentro del marco de la competencia que la Constitución y las leyes les asignen. Todos los funcionarios públicos al servicio del Estado Bolívar deben ajustar sus actuaciones al respeto de los derechos ciudadanos.

ARTÍCULO 151º La Administración Pública del Estado Bolívar, está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, imparcialidad, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

ARTÍCULO 152º Los órganos de la Administración Pública del Estado Bolívar no podrán dictar disposiciones contrarias a la ley, ni regular materias que sean de la exclusiva competencia del Consejo Legislativo.

ARTÍCULO 153º Los actos administrativos de efectos particulares no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de efectos generales, aunque aquellos emanen del mismo órgano o de uno superior.

ARTÍCULO 154º Los decretos y demás resoluciones administrativas deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar para que produzcan efectos jurídicos de carácter general, y entrarán en vigor desde la fecha de su publicación o en la posterior que en ellos se indique.

ARTÍCULO 155º Contra los actos administrativos estadales el interesado podrá intentar directamente el recurso administrativo jerárquico u optar por interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 156º Contra los actos y decisiones de la Administración del Estado que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a las previsiones de la Constitución de la República y de la ley.

ARTÍCULO 157º La Administración del Estado no podrá anular de oficio sus propios actos declaratorios de derechos, salvo que dichos actos estén viciados de nulidad absoluta.

ARTÍCULO 158º Toda persona, natural o jurídica, podrá dirigir instancias y peticiones a las autoridades y organismos de la Administración del Estado materia de su competencia.
Las citadas autoridades y organismos están obligados a dar oportuna respuesta, resolviendo las instancias que les sean dirigidas por las personas interesadas en un lapso máximo de veinte días contínuos, contados a partir de la fecha de la solicitud correspondiente, salvo los casos que ameriten sustanciación.

ARTÍCULO 159º Los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública del Estado Bolívar, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos en los que tengan interés directo, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad, investigación criminal a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley respectiva que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 160º En los contratos de interés público estadal y/o municipal, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

ARTÍCULO 161º Los actos administrativos deberán ajustarse a la Ley, Orgánica de Procedimientos Administrativos que al efecto dicte el Consejo Legislativo, con base en las pautas mínimas establecidas en la ley orgánica nacional y en la jurisprudencia sobre la materia.

ARTÍCULO 162º Los actos administrativos y decisiones de las autoridades de la administración del Estado serán de inmediata ejecución, salvo disposición legal en contrario o que requieran aprobación o autorización superior.

ARTÍCULO 163º Los actos administrativos que emite el Gobernador del Estado en el ejercicio de sus atribuciones se denominan decretos y los del Secretario General de Gobierno y de los Secretarios del Ejecutivo se denominan resoluciones.

SECCIÓN III
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, SUS DEBERES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 164º El Gobernador es el jefe del ejecutivo y el superior jerárquico de los órganos y funcionarios de la Administración del Estado.

ARTÍCULO 165º El Gobernador del Estado tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes nacionales, esta Constitución y las leyes del Estado, y dictar para su mejor ejecución, los reglamentos necesarios a las leyes del Estado sin alterar su espíritu, propósito y razón.
2. Ejercer la suprema dirección, coordinación y control de los organismos de la administración del Estado, sin menoscabo de la autonomía que corresponde, según la ley, a la administración descentralizada del Estado.
3. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, a los Secretarios del Despacho del Ejecutivo y a los demás funcionarios y empleados del Estado cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
4. Elaborar en el año siguiente a la aprobación del Plan de la Nación el Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado, tomando en cuenta la orientación de aquél y presentarlo al Consejo Legislativo para su conocimiento.
5. Presentar anualmente a la Contraloría General del Estado y al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dentro de los treinta primeros días contínuos del año, solo prorrogable por quince días contínuos, la cuenta de su gestión administrativa del año anterior.
6. Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada, para informar sobre cuestiones relacionadas con la Administración Estadal, a requerimiento del Consejo Legislativo o por iniciativa propia, o para tomar parte en las discusiones de las leyes.
7. Presentar anualmente al Consejo Legislativo del Estado, dentro de los quince días contínuos, después de presentada la respectiva cuenta, por ante la Contraloría General del Estado, un informe en el que dará cuenta de su gestión durante el año inmediato anterior. Tal lapso solo podrá ser prorrogado por el Consejo Legislativo del Estado, por quince días contínuos.
8. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, señalando expresamente su objetivo.
9. Administrar la Hacienda Pública Estadal.
10. Elaborar el proyecto de ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado y presentarlo al Consejo Legislativo dentro de los treinta primeros días contínuos del segundo período de Sesiones Ordinarias de cada año.
11. Decretar créditos adicionales y las modificaciones a la Ley de Presupuesto, previo cumplimiento de los requisitos legales y la aprobación del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada.
12. Negociar los empréstitos que decrete el Consejo Legislativo con sujeción a la ley.
13. Decretar, emprender o contratar la ejecución de las obras públicas del Estado Bolívar, así como vigilar la cabal inversión de los fondos que a ellos se destinen.
14. Solicitar autorización al Consejo Legislativo para la constitución de entes descentralizados de la Administración Pública Estadal.
15. Crear, dotar, modificar o suprimir los servicios públicos del Estado Bolívar, durante el receso de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo, en caso de urgencia comprobada y previa autorización de la Comisión Delegada.
16. Ejercer la superior dirección de la policía del Estado, para el resguardo del orden público, la seguridad de las personas y sus bienes.
17. Defender la autonomía e integridad del Estado, sus prerrogativas y sus derechos.
18. Enviar al Consejo Legislativo para su conocimiento los programas para la inversión del situado constitucional y cualquier otra fuente de ingresos, en coordinación con los planes establecidos nacionales y municipales, de conformidad con la ley de la materia.
19. Activar y dirigir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
20. Participar activamente en el Consejo Federal de Gobierno.
21. Dirigir el Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
22. Hacer formal entrega de la Administración Estadal, al Gobernador entrante, dentro de los siete días siguientes a la culminación de su mandato. El incumplimiento de este deber acarreará las sanciones civiles, administrativas y penales a que haya lugar.
23. Las demás que establezcan la Constitución de la República, esta Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 166º Corresponde además al Gobernador del Estado, coordinar la actuación de las diversas dependencias de la administración pública nacional en la jurisdicción de la entidad federal con las del Estado Bolívar. Igualmente, coordinará la actuación de la Administración pública estadal con la de los Municipios. Todo ello con el propósito de promover, dar eficiencia y coherencia a la acción de los distintos entes a cuyo cargo está la planificación y ejecución de la política de descentralización y armonizar toda la actividad administrativa pública que se realice en el Estado.

SECCIÓN IV
DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y DE LAS SECRETARIAS DEL EJECUTIVO

ARTÍCULO 167º El Ejecutivo del Estado tendrá un Secretario General de Gobierno y las Secretarías que determine el Gobernador, quien fijará el número, organización y competencias de dichas Secretarías y demás organismos de la Administración Pública Estadal, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica estadal.

ARTÍCULO 168º El Gobernador, reunido con sus Secretarios, conformará el Gabinete Ejecutivo del Estado, el cual tendrá facultades de coordinación de la administración pública estadal.

ARTÍCULO 169º El Secretario General de Gobierno es el órgano inmediato y directo del Gobernador. Es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que actúe por orden expresa del Gobernador. Todos los actos administrativos del Gobernador deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno, con excepción del decreto de nombramiento o destitución de éste.
El Secretario General de Gobierno coordina los órganos de la Administración Pública y las relaciones del Ejecutivo con el Consejo Legislativo y suple las faltas del Gobernador, de conformidad con la presente Constitución.

ARTÍCULO 170º Para ser Secretario General de Gobierno, se requiere las mismas condiciones exigidas para ser Gobernador. El Secretario General de Gobierno no podrá estar vinculado por parentesco con el Gobernador, el Contralor, ni el Procurador General del Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 171º Son atribuciones y deberes del Secretario General de Gobierno:
1. Organizar el Despacho de la Secretaría.
2. Cumplir y hacer cumplir las órdenes del Gobernador y atender los asuntos que éste le encomiende.
3. Refrendar los actos del Gobernador.
4. Suplir las faltas del Gobernador, conforme a lo que establece esta Constitución.
5. Coordinar la acción de los Despachos Ejecutivos.
6. Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada en las oportunidades determinadas en esta Constitución.
7. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.

SECCIÓN V
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 172º La Procuraduría General del Estado Bolívar estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General del Estado, con la colaboración de los demás funcionarios que determine la ley. La Procuraduría General del Estado gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones. La ley orgánica estadal correspondiente determinará su organización, competencia y funcionamiento.

ARTÍCULO 173º El Procurador General del Estado tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado, así como la asesoría jurídica de la administración estadal y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público estadal. Es el órgano de representación judicial del Estado Bolívar ante los Tribunales.
ARTÍCULO 174º Para ser Procurador General del Estado, se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, de estado seglar, ser abogado de la República, con un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión, con cuatro años de residencia mínima en el Estado, gozar de solvencia moral y ética y, no estar vinculado por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 175º El Procurador General del Estado, presentará anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los primeros treinta días hábiles del período de sesiones ordinarias un informe en el cual dará cuenta de su labor y del cumplimiento de sus funciones. Tal lapso será improrrogable.

ARTÍCULO 176º El Procurador General del Estado será designado por el Gobernador con la autorización previa del Consejo Legislativo, adoptada por la mayoría de sus diputados. El Procurador asistirá con derecho a voz a las reuniones de Gabinete.
Las faltas temporales del Procurador General del Estado serán suplidas por el funcionario que a tal efecto sea designado por la respectiva ley orgánica. En caso de falta absoluta, el mismo funcionario ejercerá el cargo, hasta tanto el Gobernador, siguiendo el procedimiento establecido en la presente Constitución, designe nuevo Procurador.

ARTÍCULO 177º El Consejo Legislativo, en sesión especial convocada al efecto, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus diputados, podrá destituir al Procurador, con apego al debido proceso, cuando mediare causa grave, conforme lo determine la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

TÍTULO VI
DEL PODER CIUDADANO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 178º El Poder Ciudadano del Estado Bolívar será ejercido por, el Defensor de los Habitantes del Estado y por el Contralor General del Estado. Los órganos del Poder Ciudadano del Estado son independientes, en consecuencia, gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
El régimen de la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Ciudadano del Estado Bolívar será establecido por el Consejo Legislativo mediante ley orgánica estadal.

ARTÍCULO 179º Los órganos del Poder Ciudadano del Estado Bolívar dentro del ámbito de su competencia, tienen a su cargo, además de lo establecido en la presente Constitución, recibir las denuncias y reclamos relativos a los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa del Estado Bolívar, a fin de que sean tramitados por la Defensoría de los Habitantes del Estado y la Contraloría General del Estado, según sea el caso; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado y; promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

ARTÍCULO 180º Los órganos del Poder Ciudadano del Estado Bolívar formularán a los funcionarios de la Administración Pública Estadal, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

ARTÍCULO 181º Todos los funcionarios de la Administración Pública Estadal, están obligados a colaborar preferente y urgentemente con los órganos del Poder Ciudadano Estadal, en las investigaciones y procedimientos que se realicen a través de la Defensoría de los Habitantes del Estado y la Contraloría General del Estado. Los órganos del Poder Ciudadano Estadal; podrán solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos, en el caso de los funcionarios estadales, aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, los órganos del Poder Ciudadano Estadal sólo podrán suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.

ARTÍCULO 182º Los órganos del Poder Ciudadano del Estado promoverán actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, las virtudes cívicas y democráticas, los valores trascendentales de la República y del Estado, sus lugares históricos y la observancia y respeto de los derechos humanos, ambientales, culturales y a los intereses difusos o colectivos.

CAPÍTULO II
DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DEL ESTADO BOLÍVAR

ARTÍCULO 183º La Defensoría de los Habitantes del Estado Bolívar tiene a su cargo, en la jurisdicción del Estado, la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados internacionales sobre derechos humanos y en la presente Constitución, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los habitantes del Estado Bolívar. Esta función es concurrente con la que le corresponde a todos los órganos del poder público, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, quedan a salvo las competencias propias y exclusivas de la Defensoría de Pueblo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales.

PARÁGRAFO ÚNICO. A los defectos del presente Artículo, son habitantes del Estado Bolívar, las personas que tengan su domicilio o residencia dentro del territorio del Estado, o aquéllas que encontrándose por cualquier circunstancia en territorio del Estado, vean vulnerados sus derechos o intereses por las autoridades estadales.

ARTÍCULO 184º La Defensoría de los Habitantes del Estado actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor de los Habitantes del Estado, juramentado por el Consejo Legislativo, por un único período de tres años.
La designación del Defensor de los Habitantes del Estado se hará de acuerdo a los principios consagrados en esta Constitución y la ley de la materia.

ARTÍCULO 185º Para ser Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar se requiere ser venezolano, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia y experiencia en materia de derechos humanos y defensa social del colectivo y haber residido en el territorio del Estado Bolívar durante los cuatro años anteriores a la postulación.

ARTÍCULO 186º Son atribuciones de la Defensoría de los Habitantes del Estado:
1. Promover por parte de los funcionarios y autoridades del Estado, el respeto y garantía efectiva de los derechos reconocidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, y en la presente Constitución, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos estadales y por la protección de los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos.
3. Interponer por ante los Tribunales competentes las acciones de inconstitucionalidad y hábeas corpus y hacerse parte en los procesos de amparo, hábeas data y demás acciones y recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los Numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Ministerio Público para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos responsables por violación o menoscabo de los derechos humanos, cuando fuere procedente.
5. Solicitar ante el órgano competente del Estado la aplicación de los correctivos y las sanciones disciplinarias y administrativas a que hubiere lugar por la violación de los derechos, de conformidad con las leyes de la materia.
6. Presentar al Consejo Legislativo proyectos de leyes u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
7. Velar por los derechos de los pueblos indígenas del Estado y llevar a cabo las actuaciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
8. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los diferentes órganos del Estado Bolívar, a fin de proteger los derechos humanos y precaver faltas contra ellos.
9. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con los órganos nacionales e internacionales de protección y defensa de los derechos humanos.
10. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos, en especial de la mujer, los niños, los adolescentes y los ancianos.
11. Dictar su reglamento interno.
12. Las demás que establezcan la presente Constitución y las leyes.

ÚNICO: A los efectos de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos, cuando la Defensoría del Pueblo esté conociendo y tramitando una denuncia sobre violación de derechos por parte de autoridades del Estado, que se refiera a los mismos hechos y a las mismas víctimas, el Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar, declinará su competencia a favor de dicha Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 187º La ley orgánica estadal determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría de los Habitantes del Estado Bolívar. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

ARTÍCULO 188º En concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley nacional y en esta Constitución, el Consejo Legislativo, determinará lo relativo a la coordinación y colaboración de las actividades de la Defensoría de los Habitantes del Estado con el Defensor del Pueblo.

CAPÍTULO III
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 189º La Contraloría General del Estado ejercerá el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, así como de las operaciones relativas a los mismos. La Contraloría General del Estado gozará de autonomía orgánica y funcional, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. La Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar determinará su organización, competencia y funcionamiento, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes nacionales y la presente Constitución.

PARÁGRAFO ÚNICO. Las funciones de la Contraloría General del Estado se extenderán a los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones y demás entes descentralizados de la administración estadal, así como a las empresas en las cuales el Estado Bolívar tenga participación decisiva.

ARTÍCULO 190º La Contraloría General del Estado estará a cargo del Contralor General del Estado, designado de conformidad con lo que establezcan la ley nacional y la ley estadal.

ARTÍCULO 191º Para ser Contralor General del Estado se requiere además de las condiciones que establezcan la ley nacional y la ley estadal; haber residido en el territorio del Estado durante los cuatro años anteriores a su designación.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 192º A los efectos de garantizar la autonomía financiera de los órganos del Poder Ciudadano Estadal, estos elaborarán sus presupuestos de gastos y los remitirán al Ejecutivo Estadal, el cual, de acuerdo al equilibrio presupuestario y las limitaciones financieras, asignará en la Ley de Presupuesto del Estado las partidas anuales respectivas.

ARTÍCULO 193º El Defensor de los Habitantes del Estado y el Contralor General del Estado deberán presentar ante el Consejo Legislativo, dentro de los primeros treinta días hábiles del primer período de sus sesiones ordinarias, un Informe en el cual se dará cuenta de su gestión, así como de la ejecución de su presupuesto.

ARTÍCULO 194º Son causales de destitución del Defensor de los Habitantes del Estado y del Contralor General del Estado, por parte del Consejo Legislativo:
1. La condena, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal competente, a cumplir penas privativas de la libertad.
2. La existencia de acusación, por ante los Tribunales de Juicio competentes, por la comisión de delitos graves que se relacionen de manera directa con el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los diputados del Consejo Legislativo, en sesión especial convocada al efecto. Si tal mayoría no fuere alcanzada, la acusación sólo acarreará la suspensión de los referidos funcionarios durante el tiempo que dure el juicio, cesando la suspensión si fueren declarados inocentes y si el tiempo para el cual fueron designados no hubiere expirado.

TÍTULO VII
CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 195º De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, en el Estado Bolívar habrá un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador e integradopor los Alcaldes; los directores estadales de los ministerios, una representación calificada de las corporaciones adscritas a la administración nacional central y descentralizada establecida en el Estado, una representación de los diputados del Consejo Legislativo, una representación de los concejales y una representación de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que disponga la ley nacional.

TÍTULO VIII
DEL PODER MUNICIPAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 196º Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización estadal y gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República y la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley nacional.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución de la República y la ley nacional.

ÚNICO: Para ser Alcalde de los Municipios del Estado Bolívar, se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de veinticinco años y de estado seglar. Para ser Alcalde de los Municipios fronterizos del Estado Bolívar se requiere además de los anteriores requisitos, no tener otra nacionalidad.

ARTÍCULO 197º La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por la Constitución de la República, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones contenidas en esta Constitución y en las leyes que, en conformidad con aquellas, se dicten en el Estado Bolívar.
La ley estadal sobre régimen municipal asegurará el establecimiento de diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios del Estado, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, población indígena, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.

ARTÍCULO 198º Los Municipios del Estado Bolívar podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su competencia.

ARTÍCULO 199º Cuando dos o más Municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. Su organización, competencias, funcionamiento y régimen legal se regirán por lo que establezca la ley orgánica nacional.
El Consejo Legislativo, por iniciativa propia o a solicitud de dos o más Municipios y previo pronunciamiento favorable, mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará, según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

ARTÍCULO 200º Los Municipios del Estado Bolívar podrán crear parroquias, atendiendo a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.
Los Municipios fronterizos, al crear sus parroquias, procurarán el fortalecimiento de la independencia, soberanía e integridad de la República.
ARTÍCULO 201º Los supuestos y condiciones para la creación de las Parroquias y la determinación de los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluyendo su participación en los ingresos municipales, se regirán por la legislación nacional. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
El Estado tomará en cuenta la población indígena, a fin de promover la creación de Municipios y Parroquias indígenas en su territorio.






TÍTULO IX
DEL SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO

CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN SOCIO-ECONÓMICO Y DE LA FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA

ARTÍCULO 202º El régimen socio-económico del Estado Bolívar se fundamenta en los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En especial, el Estado Bolívar garantizará, protegerá, promoverá y propiciará:
1. La instalación de empresas industriales que empleen el recurso humano, aproveche la capacidad generada y la materia prima y semielaborada por La industria instalada en el Estado Bolívar, en especial, la forestal, minera y metalúrgica.
2. La pequeña y mediana industria, en particular la del sector metalmecánico especializado, de la de minería, las cooperativas, la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo y el consumo, bajo el régimen de propiedad privada y colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico integral del Estado, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
3. La artesanía e industrias populares típicas del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtener facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
4. El turismo como actividad económica prioritaria para el Estado en su estrategia de desarrollo sustentable. El Estado velará por la creación y fortalecimiento de la industria turística estadal, la dotación de créditos, asistencia técnica y servicios de capacitación en turismo, siempre bajo la premisa del deber de salvaguardar las particularidades ecológicas de su territorio.
5. La actividad agrícola sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población. Asimismo, promoverá las condiciones con el propósito de generar empleo y garantizar a la población y empresarios del campo los servicios del agrosoporte y su incorporación al desarrollo estadal. Igualmente propiciará la dotación de créditos, asistencia técnica y servicios de capacitación para el sector.
6. La actividad pesquera y el aprovechamiento de los recursos hídricos como base estratégica de desarrollo integral del Estado Bolívar. Asimismo, se promoverán las condiciones idóneas para la generación de empleos y garantizar a la población y empresarios pesqueros los servicios básicos necesarios, para su incorporación al desarrollo estadal. Igualmente, propiciará la dotación de créditos, asistencia técnica y servicios de capacitación para el sector.
7. La creación de zonas francas y puertos libres que propicien el aprovechamiento de los recursos propios del Estado.

CAPÍTULO II
DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTADAL

SECCIÓN I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 203º La Hacienda Pública del Estado Bolívar está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y pasivo de la entidad y todos los demás bienes e ingresos cuya administración le corresponda de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 204º Son ingresos del Estado:
1. Los procedentes de su patrimonio;
2. El producto de lo recaudado por concepto de tributos propios;
3. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que le sean atribuidas; así como el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales;
4. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que le sean asignadas por ley nacional;
5. Los recursos que le correspondan por concepto de situado constitucional;
6. Las asignaciones económicas especiales de las que sea beneficiario, en virtud de las minas, hidrocarburos, tierras baldías, bosques, suelos, aguas y otras riquezas que se encuentran en su territorio;
7. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y;
8. Los recursos provenientes de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como aquellos que se le confieran como participación en los tributos nacionales.

ARTÍCULO 205º La fiscalización, vigilancia, examen y control de los ingresos y egresos del Estado, se regirán por las leyes nacionales, por la presente Constitución y por las leyes que a tal efecto dicte el Consejo Legislativo del Estado.

SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

ARTÍCULO 206º La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base a principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Ésta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

ARTÍCULO 207º La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Gobernador presentará al Consejo Legislativo, en la oportunidad que señale la Ley Orgánica de Presupuesto del Estado, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Gobernador, por cualquier causa, no hubiese presentado al Consejo Legislativo el proyecto de Ley de Presupuesto, dentro del plazo establecido legalmente o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

ARTÍCULO 208º El Consejo Legislativo podrá alterar o modificar las partidas presupuestarias, pero no podrá desnaturalizarlas, ni crear nuevas partidas no previstas en el proyecto de presupuesto. Tampoco podrá autorizar medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos, ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Por ningún concepto podrán estipularse en las leyes del Estado Bolívar, porcentajes específicos de participación en el presupuesto a favor de organismos o instituciones públicas o privadas.

ARTÍCULO 209º Con la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto anual, el Gobernador hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

ARTÍCULO 210º No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Estadal cuente con recursos para atender la respectiva erogación. A este efecto, se requerirá previamente la autorización del Consejo Legislativo o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

ARTÍCULO 211º En el presupuesto se establecerá, de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico al que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos responsables del logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.

ARTÍCULO 212º En cada ejercicio fiscal, el Estado destinará a la inversión una cantidad no menor al cincuenta por ciento del monto que le corresponde por concepto de situado. El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva en educación, salud, turismo y agricultura.

ARTÍCULO 213º En cada ejercicio fiscal, el Estado distribuirá entre sus municipios, una cantidad no menor al veinte por ciento del situado y de sus demás ingresos, de conformidad con lo que se establezca en la ley respectiva. En caso de disminución del situado constitucional del Estado, será reajustado proporcionalmente el correspondiente a los municipios.

ARTÍCULO 214º El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por los órganos legítimos del poder estadal, de conformidad con la ley.

SECCIÓN III
DEL SISTEMA TRIBUTARIO

ARTÍCULO 215º El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad; la protección de la economía estadal y; la elevación del nivel de vida de la población. Para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

ARTÍCULO 216º No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos en la ley. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

ARTÍCULO 217º Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia de lapso expreso se entenderá fijado en sesenta días contínuos.

ARTÍCULO 218º No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. Tampoco podrán crearse impuestos de importación, exportación o tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional; ni gravámenes sobre bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro del territorio del Estado; ni gravámenes sobre bienes de consumo producidos fuera del territorio del Estado distintos a los gravámenes impuestos a los producidos en él.

ARTÍCULO 219º La administración tributaria estadal gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por el Consejo Legislativo y su máxima autoridad será designada por el Gobernador, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

ARTÍCULO 220º La evasión fiscal, sin perjuicio de lo establecido en las leyes nacionales, acarreará las sanciones administrativas que al efecto determine por ley el Consejo Legislativo. En el caso de funcionarios públicos se aplicará el doble de la sanción.

TÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I
De la Garantía de la Constitución

ARTÍCULO 221º Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por actos de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone.
En tal eventualidad todo ciudadano, investido o no de autoridad, estará en el deber y gozará del derecho de restablecer las libertades y la democracia usurpadas, así como colaborar activamente en el establecimiento de su efectiva vigencia.
ARTÍCULO 222º El pueblo del Estado Bolívar, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

CAPÍTULO II
DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA Y ALARMA

ARTÍCULO 223º El Gobernador conjuntamente con el Secretario General de Gobierno, podrá decretar el estado de emergencia o de alarma cuando produzcan acontecimientos que amenacen o pongan en peligro grave la seguridad de la ciudadanía, o un sector del territorio del Estado o de sus habitantes, a cuyo efecto resulten insuficientes las facultades ordinarias para hacer frente a tales hechos.
También podrá decretar la emergencia por inminencia de acontecimientos o fenómenos naturales catastróficos, anunciados o pronosticados por organismos oficiales especializados.
Se podrá decretar el estado de emergencia presupuestaria o económica cuando el Poder Nacional no remita o entere oportunamente al Estado los recursos presupuestarios que le corresponden.

ARTÍCULO 224º Una vez decretado el estado de emergencia o alarma, el Ejecutivo del Estado, podrá adoptar las medidas presupuestarias, administrativas y de movilización de personal que sean necesarias para enfrentar tales acontecimientos. Estas medidas se regirán en todo caso, por los principios de temporalidad, publicidad, racionabilidad, proporcionalidad y necesidad, respetando los derechos y garantías constitucionales.
El decreto que declare el estado de emergencia o alarma será sometido, dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado, al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada para su consideración y aprobación.
La prórroga del estado de emergencia o alarma deberá ser aprobada por el Consejo Legislativo. Los estados de emergencia o alarma durarán no más de treinta días, prorrogables por otros treinta, a menos que se trate de fenómenos naturales prolongados.
El Ejecutivo Estadal no podrá bajo ninguna circunstancia, restringir los derechos o garantías constitucionales.
Los estados de emergencia y alarma no interrumpen el funcionamiento de los órganos del poder público.

ÚNICO: Una ley orgánica estadal regulará los estados de emergencia y alarma, y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

CAPÍTULO III
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 225º Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, previa consulta a la sociedad civil, conforme a las reglas pautadas en la presente Constitución.

ARTÍCULO 226º La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios Artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental. La Reforma parcial de la Constitución tiene por objeto una revisión de una o algunas partes de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
Cuando se trate de una enmienda o reforma parcial constitucional, el Consejo Legislativo la tramitará de la siguiente manera:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado; o de al menos cinco de los diputados del Consejo Legislativo; o del Gobernador del Estado.
2. El proyecto de enmienda o de reforma parcial se discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de las leyes y se considerará aprobado por el voto de la mayoría de los diputados del Consejo Legislativo.
3. El proyecto de enmienda o reforma parcial constitucional aprobado por el Consejo Legislativo se someterá a referéndum dentro de los treinta días siguientes a su sanción. Se declarará aprobada la enmienda o reforma parcial constitucional, si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos y si participa en la consulta al menos un veinticinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado.
4. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del Artículo o Artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó. La reforma parcial, una vez promulgada, se publicará con el texto íntegro de la Constitución en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, tal como quedará vigente, con inserción de los nuevos Artículos reformados.
5. La iniciativa de enmienda o reforma parcial constitucional que no sea aprobada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional al Consejo Legislativo.

ARTÍCULO 227º Cuando se trate una reforma total de la Constitución será tramitada por el Consejo Legislativo en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado; o del Consejo Legislativo, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de sus integrantes; o del Gobernador del Estado.
2. El proyecto de reforma total de la Constitución tendrá tres discusiones en el seno del Consejo Legislativo.
3. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los diputados del Consejo Legislativo.
4. El proyecto de reforma constitucional aprobado por el Consejo Legislativo, se someterá a referéndum dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referéndum se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara el Consejo Legislativo, por la mayoría absoluta de sus diputados. Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos y si participa en la consulta al menos un treinta por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado.
5. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional al Consejo Legislativo.

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.

SEGUNDA: Quedan derogadas la Constitución del Estado Bolívar de fecha 13 de mayo de 1986, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar, de fecha 16 de mayo de 1986 y todas las normas de la legislación estadal y municipal que colidan con esta Constitución.






DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios establecidos en la presente constitución, continuará vigente el ordenamiento jurídico existente en el Estado Bolívar, siempre que no contradigan la presente Constitución.

SEGUNDA: El Contralor General del Estado permanecerá en su cargo hasta tanto se dicte la correspondiente ley que regule dicha institución. Una vez dictada dicha ley, se procederá al nombramiento de dicho funcionario, en los términos que regule dicha normativa.

TERCERA: El Defensor de los Habitantes del Estado Bolívar será designado una vez que se dicte la ley que regule dicha institución. No obstante ello, el Consejo Legislativo nombrará de inmediato una Comisión Preparatoria, que deberá elaborar el proyecto de ley correspondiente, y adelantar las consultas necesarias a tales efectos.

CUARTA: El Gobernador, los diputados del Consejo Legislativo, los Alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, continuarán en sus cargos, hasta el vencimiento del período para el cual fueron electos, dejando a salvo las normas sobre su reelección.

QUINTA: Las demás autoridades y personas legitimadas para introducir proyectos de ley, colaborarán con el Consejo Legislativo en la elaboración de la legislación reglamentaria de la presente Constitución, para que ésta pueda ser dictada con la mayor brevedad posible.

SEXTA: La presente Constitución será publicada oficialmente con la autorización del Consejo Legislativo en diversas modalidades, a los fines de promover su divulgación y conocimiento por todas las autoridades y todos los habitantes del Estado Bolívar. A tales efectos, las autoridades del Estado, deberán desarrollar una campaña divulgativa de la presente Constitución a través del sistema educativo, instituciones culturales, asistenciales, deportivas y de los medios de comunicación social.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71, de la presente Constitución, ésta será traducida a los diferentes idiomas de los pueblos indígenas que habitan el territorio del Estado Bolívar.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo sede del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, el día dos (02) de julio del año dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.



Dip. JOHN GUTIÉRREZ GUILLEN
Presidente

Dip. JOSÉ MIGUEL GARCÍA
Primer Vicepresidente Dip. TULIO GUDIÑO
Segundo Vicepresidente


Dip. TARIK SAAB Dip. RAFAEL MUÑOZ


Dip. JORGE CARRERO Dip. ARTURO MONTES


Dip. LUIS MANUEL ZERPA Dip. MANUEL FLORES


Dip. ORLANDO PEREIRA Dip. WILFREDO PUERTAS


Dip. SIMÓN ALFONZO Dip. AQUILES SALAZAR




RUTHY CONTRERAS
Secretaria

Poder Ejecutivo del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco días del mes de julio de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

CÚMPLASE,

El Gobernador del Estado Bolívar

(L.S) ANTONIO ROJAS SUÁREZ

Refrendado,
La Secretaria General de Gobierno

(L.S) MAYRA ESTHER RODRÍGUEZ

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